Artículo 26. Instrumentación de los compromisos por pensiones mediante contratos de seguros.
1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las
prestaciones causadas, podrán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante uno o varios contratos de seguro.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida habrán de satisfacer los requisitos previstos en este Capítulo, que serán de aplicación obligatoria para adaptar a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, la instrumentación de los compromisos por pensiones a través de contratos de seguro. Estos contratos deberán ser celebrados con entidades aseguradoras autorizadas para operar en España conforme a lo previsto en la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
2. Los compromisos que otorguen prestaciones para la cobertura de invalidez o fallecimiento producidas como consecuencia de accidentes o enfermedad podrán ser cubiertos mediante los correspondientes contratos de seguros formalizados por entidades de seguros autorizadas para operar en los respectivos ramos.
3. El aseguramiento de compromisos por pensiones podrá efectuarse con mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, entendiéndose por tales aquéllas en que todos sus mutualistas sean empleados, concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que presten sus servicios, y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos. Cuando se trate de acuerdos de previsión establecidos en acuerdos colectivos de ámbito superior al de empresa, podrán también concurrir como socios protectores o promotores las organizaciones legalmente constituidas que representen a las empresas y trabajadores en el ámbito supraempresarial.
Los estatutos de las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial podrán prever la incorporación de nuevas empresas mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, en la que deberán figurar aquéllas como socios protectores o promotores, reservándose a sus trabajadores la condición de mutualistas.
Las mutualidades de previsión social de carácter no empresarial que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas atribuirán necesariamente la condición de mutualistas a los trabajadores asegurados y emitirán la correspondiente póliza de seguro que reúna las condiciones previstas en este Reglamento.
Artículo 27. Formalización a través de póliza o de reglamento de prestaciones.
1. El contrato de seguro deberá formalizarse a través de la correspondiente póliza de seguro colectivo sobre la vida, en cuyo condicionado se hará constar expresamente y de forma destacada que el contrato instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio.
En el caso de mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión empresarial, a las que se refieren el artículo 26 de este Reglamento, podrá también formalizarse el contrato de seguro mediante el correspondiente reglamento de prestaciones sujeto a las mismas exigencias que para la póliza de seguro colectivo sobre la vida se contienen en el presente Reglamento.
Excepcionalmente será admisible que la póliza de seguro colectivo incorpore a un único trabajador asegurado en tanto la empresa mantenga única y exclusivamente con el mismo compromisos por pensiones y no tengan asumidos con el resto de los trabajadores ningún otro compromiso susceptible de aseguramiento.
2. Los compromisos por pensiones de una empresa se formalizarán en un mismo contrato de seguro.
No obstante será admisible la instrumentación de los compromisos por pensiones de una empresa en varios contratos de seguro en función de las distintas contingencias y obligaciones estipuladas según los términos de cada compromiso, comportamiento de los colectivos afectados en función de las variables demográficas, grado de exposición al riesgo en las condiciones de trabajo, así como en atención a la clasificación profesional u otros factores objetivos aceptados en acuerdo colectivo.
3. El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de seguro a las modificaciones de los compromisos establecidas mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente con posterioridad a la formalización del contrato.
Las obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se modifique, sin que las pólizas de seguro puedan otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de aquellas magnitudes cuyo desarrollo futuro no sea susceptible de tratamiento actuarial.
4. Solo se podrán utilizar contratos de seguros en los que el riesgo de la inversión es asumido por el tomador para instrumentar compromisos por pensiones que incorporen la contingencia de jubilación en la modalidad de aportación definida y otra contingencia de prestación definida.
Artículo 28. Elementos personales del contrato.
1. Como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa que tenga asumidos compromisos por pensiones con su personal y se obligue al pago de las primas. No será admisible la cobertura de compromisos por pensiones de distintas empresas a través de un mismo contrato de seguro.
En el caso de compromisos por pensiones de la empresa instrumentados mediante contrato de seguro que contemplen la aportación de los trabajadores para la financiación de las primas, como tomador del seguro figurará la empresa por cuenta de los trabajadores, en la parte correspondiente a las contribuciones de éstos.
En las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, sin perjuicio de la emisión de pólizas o reglamentos de prestaciones, en los estatutos se recogerá su ámbito personal y objeto social de acuerdo a lo previsto en el artículo 64.1, tercer párrafo de la Ley 30/1995 y en el artículo 26 de este Reglamento.
2. Las aportaciones de los trabajadores de carácter voluntario no vinculadas con el compromiso por pensiones de la empresa no podrán instrumentarse en el contrato de seguro formalizado por dicha empresa, salvo en el caso de mutualidades de previsión social empresarial cuando así se contemple en los acuerdos de previsión entre la empresa y los trabajadores.
3. La condición de asegurado corresponde al trabajador.
4. La condición de beneficiario corresponderá a las personas físicas en cuyo favor se generan las pensiones según los compromisos asumidos.
Artículo 29. Derecho de rescate.
1. El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos:
a) Para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento.
En el caso de rescate por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de rescate por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.
b) Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, en los términos y con los límites establecidos en la legislación aplicable. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos.
c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.
d) En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos establecidos en la regulación de planes y fondos de pensiones.
El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores, mientras que, cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en las letras c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, letras b) y c) de este artículo.
2. A efectos de la cuantificación del derecho de rescate de los contratos regulados en este capítulo, se aplicarán las siguientes normas:
a) Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un tipo de interés técnico basado en lo dispuesto en el apartado 2, letra a), del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. A estos efectos, se entenderá por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
b) El importe del derecho de rescate será en todo caso, como mínimo, igual a las provisiones técnicas correspondientes a la póliza, o las correspondientes a los compromisos minorados o suprimidos, según se trate.
c) Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate.
d) A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos. No obstante, en el supuesto de rescate contemplado en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo por parte de la empresa tomadora y en el caso de que el valor de mercado de los activos fuera inferior al de la provisión matemática correspondiente, las partes podrán pactar un descuento que en ningún caso podrá ser superior a dicha diferencia. Dicho descuento o penalización no podrá ser efectivo cuando la entidad aseguradora hubiera tenido que aplicar lo dispuesto en el ultimo párrafo del apartado 1 del articulo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
3. El pago del derecho de rescate se regirá por las siguientes normas:
a) En los casos de rescate por minoración o supresión de los compromisos, y por la parte correspondiente a las primas que no hubieran sido imputadas fiscalmente a los trabajadores, el importe del derecho de rescate se podrá, en su caso, abonar directamente a la empresa tomadora.
b) En los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, en los términos previstos apartado 1.d) anterior, el pago se realizará directamente al trabajador.
c) En todos los demás casos, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.
En el caso de movilización de este importe, en base a los supuestos contemplados en la letra c) del apartado 1 anterior, a otro contrato de seguro de los regulados en el presente Capítulo, no le será de aplicación la limitación establecida en el apartado 2 del artículo 28.
d) Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
Artículo 30. Derecho de reducción.
1. El tomador del seguro podrá ejercer el derecho de reducción de la suma asegurada, y por tanto podrá suprimir las primas futuras, algunas de ellas o parte de su importe, siempre que quede garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento integrados en la póliza.
En el caso de reducción por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de reducción por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.
2. En caso de que la entidad aseguradora proceda a la reducción de la suma asegurada por impago de todo o parte de las primas, ello no supondrá la minoración del compromiso por pensiones del tomador, viniendo obligada la empresa a restablecer su cobertura a través de contrato de seguro o plan de pensiones en los términos exigidos en las disposiciones legales y reglamentarias.
3. El asegurador no podrá conceder anticipos sobre la prestación asegurada. Asimismo, el tomador no podrá ceder o pignorar la póliza.
Artículo 31. Participación en beneficios.
1. La participación en beneficios técnicos y financieros de los contratos de seguro regulados en este capítulo sólo podrá destinarse al aumento de las prestaciones aseguradas de la póliza, al pago de las primas futuras o, por la parte correspondiente a las primas a cargo de la empresa no imputadas fiscalmente, abonarse en efectivo al tomador, si bien en todo momento será condición necesaria que el contrato de seguro garantice la total cobertura de los compromisos integrados en el mismo devengados hasta ese momento.
2. En ningún caso se podrán establecer cláusulas de participación en resultados técnicos o financieros cuyo saldo pueda ser negativo, sin perjuicio de la posibilidad de computar dichos saldos negativos en el cálculo de la participación en beneficios en ejercicios posteriores, dentro de periodos no superiores a cinco años.
Artículo 32. Derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral y modificación o supresión del compromiso.
Los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán en todo caso especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
En caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso, los derechos económicos citados en el párrafo anterior no podrán ser inferiores, según las situaciones, a los derechos de rescate, reducción o, en su caso, extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas.
No obstante, en cuanto a las primas de fallecimiento e invalidez podrá pactarse el mantenimiento de la cobertura en curso hasta el final de la misma.
Artículo 33. Régimen financiero y actuarial de los contratos que instrumentan compromisos por pensiones.
1. Las entidades aseguradoras deberán mantener identificadas en el conjunto de sus activos las inversiones correspondientes a cada una de las pólizas que instrumenten compromisos por pensiones. No obstante, será admisible la agrupación de carteras de inversiones para pólizas que cubran contingencias homogéneas con una duración similar.
Las inversiones correspondientes a una mismo contrato de seguro deberán ser gestionadas colectivamente, sin que sea admisible la asignación o afectación individual de activos a los asegurados o beneficiarios.
Las inversiones afectas a los contratos contemplados en este capítulo deberán satisfacer las normas reguladoras de los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y las normas de valoración de tales activos.
2. El tipo de interés técnico aplicable a los seguros regulados en este capítulo será el que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo el supuesto contemplado en el apartado 2 letra b) del articulo 33 del citado Reglamento.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la información que se habrá de remitir por las entidades aseguradoras sobre los contratos de seguro regulados en este Capítulo a la Dirección General de Seguros, así como determinar la posibilidad de aplicar lo previsto en el apartado 2 letra b) del articulo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados cuando se considere conveniente en función de la evolución de los mercados y de las técnicas financieras disponibles.
Artículo 34. Régimen de información a asegurados y beneficiarios.
1. Además de las normas de información aplicables con carácter general a los contratos de seguro de vida contenidas en el artículo 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, al menos anualmente el trabajador adherido al contrato de seguro y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato deberán recibir una certificación de la entidad aseguradora sobre el número de póliza, situación individualizada del pago de primas, sobre los rescates y reducciones efectuados en el año y que le afecten, y sobre las coberturas concretas que tiene individualmente garantizadas el trabajador o las prestaciones del beneficiario.
En el caso de imputación fiscal de las primas al asegurado se informará además de la prima imputada en cada año natural y de las provisiones técnicas acumuladas individualmente al término de cada año.
La anterior información tendrá el carácter de mínima, pudiendo ampliarse mediante acuerdo colectivo en la empresa.
2. La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar al asegurado un certificado de seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de la renovación de la póliza en el caso de seguros temporales.
En el caso de rescate por cambio de entidad aseguradora y en el plazo de un mes desde su fecha de efecto, tanto la nueva entidad aseguradora como el tomador del seguro vendrán obligados a comunicar esta circunstancia. La nueva entidad aseguradora remitirá en este plazo el correspondiente certificado del nuevo seguro a los asegurados y a los beneficiarios que ya estén percibiendo prestaciones con cargo a la póliza.
Sección 2ª ADAPTACIÓN TRANSITORIA DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS.
Artículo 35. Adaptación de los compromisos por pensiones instrumentados mediante contratos de seguro.
1. Los contratos de seguros formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento y que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas, deberán adaptarse a las condiciones establecidas en este Reglamento antes del 1 de enero del año 2001.
La adaptación de estos contratos mantendrá las condiciones económicas inicialmente pactadas entre el tomador y la entidad aseguradora hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, salvo acuerdo de las partes contratantes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la adaptación se instrumentará incorporando las condiciones previstas en este Capítulo sobre la formalización del contrato de seguro a través de póliza de seguro o reglamento de prestaciones expresamente destinados a la instrumentación de compromisos por pensiones, designación de beneficiarios, limitaciones al ejercicio de los derechos de rescate, reducción y anticipo, régimen de información a los asegurados y beneficiarios, y derechos económicos sobre las primas imputadas fiscalmente a los trabajadores en caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso vinculado a dichos sujetos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta y las disposiciones transitorias del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Las entidades aseguradoras que modifiquen la cartera inicial afecta a una póliza en la que se garantizó un tipo de interés superior al máximo permitido por aplicación de lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 10 de la Orden Ministerial de 7 de septiembre de 1987, deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Articulo 36. Plan de financiación de las primas de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones.
1. Los compromisos por pensiones de las empresas instrumentados a través de contrato de seguro formalizados mediante póliza de seguro o, en su caso, mediante reglamento de prestaciones de una mutualidad de previsión social, podrán ser objeto de un plan de financiación en los términos establecidos en el presente artículo. Los contratos de seguro correspondientes deberán haberse formalizado antes del plazo establecido en el artículo 2 de este Reglamento.
2. El plan de financiación consistirá en la financiación de la prima única que represente el coste del compromiso correspondiente a beneficiarios por prestaciones causadas con anterioridad a la formalización del contrato o el coste del compromiso devengado con anterioridad a la formalización del contrato correspondiente a trabajadores en activo. El plan de financiación no tendrá una duración superior a 10 años contados desde la fecha de formalización del contrato e incluirá:
a) Los términos anuales necesarios para financiar la prima señalada en el párrafo anterior, que serán constantes o decrecientes.
La financiación de aquella prima deberá estar recargada financieramente con un tipo de interés al menos igual al utilizado para el cálculo de la prima durante la duración del plan de financiación.
b) Será admisible el pago de los términos amortizativos mediante la transferencia de distintos elementos patrimoniales. La valoración de dichos elementos patrimoniales será la del valor de mercado en el momento de su transferencia efectiva, y se habrá de estar a la adecuación de los mismos a determinadas operaciones de seguros según lo dispuesto en la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1998 y a la aptitud de dichos activos para la cobertura de provisiones técnicas de acuerdo con la normativa reguladora del seguro privado.
3. El calendario previsto de pagos deberá ser suficiente a efectos de que al comienzo de cada ejercicio se halle desembolsado el coste necesario para atender los pagos por prestaciones previstos dentro del mismo.
4. A los efectos de cobertura de las provisiones técnicas derivadas de estas pólizas, se considerará como activo apto el valor actual de los términos del plan de financiación no vencidos pendientes de pago.
5. Los contratos que cuenten con un plan de financiación no podrán reconocer el derecho de rescate en el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del artículo 29 del presente Reglamento, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo.
Tampoco podrá reconocerse el derecho de rescate por variación de los compromisos en la medida en que el compromiso remanente no hubiera sido totalmente financiado, aplicándose el exceso que pudiera resultar al plan de financiación reducido que resulte de la variación.
6. En el caso de impago al vencimiento de los términos del plan de financiación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento. En este caso, para calcular la reducción de la suma asegurada se deducirá, del importe de la provisión matemática, el valor actual de los términos del plan de financiación pendientes de pago. En el caso de rehabilitación de la póliza dentro del plazo de 10 años contemplado en este artículo, podrá acordarse la financiación del coste correspondiente hasta el término de dicho plazo contado desde la formalización inicial.
7. Los planes de financiación deberán ser remitidos por las entidades aseguradoras a la Dirección General de Seguros en el plazo de un mes desde la formalización del contrato que lo contenga. Asimismo deberán comunicar a la Dirección General de Seguros la extinción del plan de financiación.
Artículo 37. Adaptación de los contratos de seguros formalizados por mutualidades de previsión social mediante póliza de seguro o reglamento de prestaciones.
Antes del 1 de enero del año 2001, las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial podrán incorporar derechos por servicios pasados reconocidos por las empresas para el personal activo y obligaciones ante jubilados y beneficiarios conforme a lo previsto en el artículo 6, a la fecha de formalización del contrato, y que se deriven exclusivamente de compromisos no instrumentados previamente a través de la mutualidad. Su cuantificación se realizará en los mismos términos y con los mismos límites que para los planes de pensiones se recoge en la Sección Tercera del Capítulo II del presente Reglamento, salvo lo relativo al interés técnico que se estará a lo previsto en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, entendiéndose que la referencia a la fecha de valoración de los mismos ha de ser la de la fecha de integración del compromiso en la mutualidad.
Los derechos por servicios pasados, y en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios determinados según lo señalado en el apartado anterior podrán ser objeto de un plan de financiación en los términos y plazos regulados en el artículo 36 del presente Reglamento, siendo necesaria su presentación en la Dirección General de Seguros.
CAPITULO IV:
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO, ENTIDADES ASEGURADORAS Y DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES.
Artículo 38. Ámbito de aplicación.
1. Las entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores podrán mantener en fondo interno sus compromisos por pensiones asumidos con anterioridad a 10 de mayo de 1996.
Para acogerse a este régimen deberán concurrir las siguientes condiciones:
a) Que se trate de compromisos por pensiones derivados de convenio colectivo o disposición equivalente anterior a 10 de mayo de 1996. Las modificaciones posteriores de los citados compromisos se podrán mantener en fondo interno siempre que las mismas se limiten a las condiciones que afectan a una contingencia ya prevista antes de dicha fecha.
b) Que la entidad tuviera asumido el compromiso a dicha fecha, o lo haya asumido posteriormente por subrogación, antes de la entrada en vigor de este Reglamento, en virtud de operaciones societarias.
c) Que a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, los citados compromisos se hallen instrumentados por la entidad a través de las correspondientes provisiones o anotaciones contables, correspondiendo la gestión de los recursos para su cobertura a la misma o a otras entidades financieras en virtud de operaciones de seguro o similares, que supongan el mantenimiento por parte de aquélla de dichos recursos o el mantenimiento de la obligación y responsabilidad de la empresa de los compromisos por pensiones correspondientes.
2. Sólo podrán acogerse a este régimen las entidades que tuviesen asumidos compromisos en los términos establecidos en el apartado anterior, y exclusivamente para el personal ingresado en la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, incluso cuando pasen a ser beneficiarios de prestaciones, y para los beneficiarios por prestaciones causadas a dicha fecha.
3. Necesariamente deberán ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:
a) Los nuevos compromisos por pensiones asumidos con posterioridad a 9 de mayo de 1996.
A estos efectos se considera nuevo compromiso el establecido en convenio o disposición equivalente posterior a 9 de mayo de 1996, que tenga por objeto la cobertura de una o varias contingencias del artículo 8, apartado 6, de la Ley 8/1987, no previstas a dicha fecha.
b) Los compromisos por pensiones correspondientes al personal que ingrese en la empresa con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, cualquiera que sea la fecha del convenio o disposición equivalente en que se hayan establecido.
No obstante, podrá extenderse el régimen de mantenimiento de fondos internos previsto en este Capítulo al personal procedente de otras entidades de crédito, aseguradoras o sociedades y agencias de valores, con el que éstas tuviesen asumidos compromisos por pensiones autorizados a mantenerse en fondo interno. En estos casos, si la entidad se subroga o asume dichos compromisos, podrá a su vez mantenerlos en fondo interno, siempre que ésta tenga concedida la autorización para mantener sus compromisos en fondo interno.
c) Los contratos de seguros formalizados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento que instrumenten compromisos por pensiones.
Artículo 39. Condiciones para acogerse a este régimen excepcional.
1. La entidad que pretenda acogerse a este régimen transitorio deberá solicitar la autorización al Ministro de Economía y Hacienda antes del 1 de enero del año 2001.
2. En el momento de solicitar la autorización, la provisión contable por los riesgos por pensiones ya causadas y por los riesgos devengados por pensiones no causadas, cuya cobertura pretenda mantenerse a través de fondo interno, deberá estar íntegramente constituida o instrumentada de conformidad con las normas contables específicamente aplicables a cada tipo de entidad.
3. Para que los fondos internos puedan instrumentar compromisos por pensiones deberán estar dotados con criterios tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones.
A estos efectos y para los compromisos de prestación definida, si como consecuencia de la aplicación de los criterios de valoración establecidos en los artículos 20 y 21 de este Reglamento fuera precisa la dotación de provisiones complementarias, se podrán realizar dichas dotaciones en un plazo máximo de 10 años desde la fecha de la solicitud de autorización.
4. La entidad deberá informar, anualmente, en los términos que se acuerden, a los trabajadores o a sus representantes sobre los compromisos por pensiones que les afectan y sobre las prestaciones causadas.
Esta información deberá incluir, al menos, el informe anual de un actuario independiente sobre la cuantificación y cobertura de los compromisos por pensiones instrumentados en fondo interno, evolución de las variables económicas y demográficas, correspondencia con los criterios exigibles y, en su caso, cuantificación de las provisiones complementarias a dotar en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 40. Autorización administrativa.
1. La entidad que desee mantener sus fondos internos en los términos previstos en este Reglamento, deberá solicitar autorización al Ministro de Economía y Hacienda a través del correspondiente órgano o ente de control de la entidad . La presentación de la solicitud de autorización suspenderá el plazo legal para cumplir la obligación de adaptar sus compromisos por pensiones a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987.
Con la solicitud de autorización se presentarán los siguientes documentos:
a) Certificado expedido por la representación legal de la entidad sobre los compromisos por pensiones cuya cobertura mediante fondos internos se desee mantener, especificando el convenio o disposición equivalente del que deriven y el personal o beneficiarios a los que afecten, así como sobre su cobertura mediante fondo interno.
b) Informe actuarial de valoración al término del último ejercicio cerrado de los compromisos que se pretendan mantener en fondo interno, junto con su correspondiente base técnica. Las valoraciones y bases técnicas habrán de ser elaboradas por un actuario independiente que hará explícitos en su informe los criterios aplicados y su correspondencia con los exigidos a planes de pensiones. Dicho actuario determinará, en su caso, el importe de las provisiones complementarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de la aplicación de éstos últimos criterios.
c) Informe de auditoría relativo a la situación al cierre del ejercicio anterior a aquel en que se formule la solicitud, que contenga pronunciamiento expreso sobre la constitución íntegra a esa fecha conforme a las normas contables aplicables a la entidad, de las provisiones y anotaciones contables correspondientes a los compromisos que se pretendan mantener en fondo interno, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 39.
2. El órgano o ente de supervisión de la entidad solicitante evaluará la adecuación de la documentación a la normativa aplicable y elaborará un informe sobre el cumplimiento de los requisitos para autorizar el mantenimiento de los fondos en los términos solicitados por la entidad bajo su control certificando, en su caso, que la entidad cumple con los requisitos de solvencia y recursos propios mínimos de acuerdo con su normativa específica.
Recibida la solicitud de autorización de la entidad interesada, el órgano o ente de control de la entidad propondrá al Ministro de Economía y Hacienda la concesión o, en su caso, la denegación de la autorización referida.
3. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del órgano o ente de control de la entidad correspondiente, acordará la concesión de la autorización para el mantenimiento de los fondos internos, o la denegará, en otro caso, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. Si la autorización fuese denegada, la entidad deberá cumplir lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio y concordantes de este Reglamento.
A partir de la resolución denegatoria, y en el plazo que restase por correr del legalmente establecido al tiempo de presentación de la solicitud inicial, la entidad podrá acogerse a las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
En cualquier caso, la entidad deberá haber instrumentado sus compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, al término del plazo disponible referido en el párrafo anterior.
Artículo 41: Supervisión administrativa.
1. El órgano o ente a quien corresponda el control de la entidad supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministro de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, conforme a la normativa específica que corresponda a cada entidad, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida.
2. En el caso de revocación de la autorización administrativa, la entidad dispondrá de seis meses desde la notificación de la revocación para formalizar la adaptación a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio. Si la revocación se produjera con posterioridad al plazo recogido en el artículo 2, apartado 1, la entidad no podrá acogerse al régimen transitorio regulado en el presente Reglamento.